Cuando una persona pretende ceder gratuitamente la propiedad de un inmueble a otra, suele preguntarse qué le conviene más, si transmitírselo en vida mediante una donación, o dejárselo en testamento para que lo reciba después de su fallecimiento.
Generalmente, la duda suele girar en torno a cuál de las dos fórmulas es más económica, pero hay otras cuestiones que también hay que tener en cuenta a la hora de tomar la decisión.
Empezando por el coste económico, la diferencia entre una u otra fórmula está en los impuestos que hay que pagar. A este respecto, lo primero que hay que decir es que la tributación no es la misma en todas las Comunidades Autónomas y, en el caso de Euskadi, ni siquiera es igual en los tres Territorios Históricos. Sin embargo, con carácter general, puede decirse que se pagan menos impuestos si los bienes se reciben por herencia, que si se reciben mediante donación en vida. Ello es así porque, en las herencias, suelen aplicarse reducciones en el valor de los bienes heredados, que hacen que sólo se tribute por la parte que excede de ese valor; el importe de la reducción depende del grado de parentesco entre el difunto y el heredero, de modo que, cuanto más cercano sea el parentesco, mayor es dicha reducción y, por lo tanto, menos se paga. En cambio, en las donaciones no existen tales reducciones, salvo en supuestos muy concretos, como es el caso de la donación de la vivienda en la que conviven el donante y el donatario.
Con un ejemplo se ve más claro: en Bizkaia, cuando se produce una sucesión hereditaria entre un ascendiente y un descendiente, o entre cónyuges o miembros de una pareja de hecho inscrita, no se tributa si el valor global de los bienes recibidos no supera los 400.000 euros, de modo que sólo se paga por el exceso de esa cantidad, al tipo del 1,50%; en cambio si la transmisión entre esos parientes se produce en vida mediante una donación, no se aplica esa reducción y se tributa desde el primer euro, también al 1,50%. En definitiva, si el inmueble que se quiere transmitir vale, por ejemplo, 250 000 euros, el que lo adquiera por donación pagaría 3.750 , mientras que si lo recibe por herencia no pagaría nada, siempre que el valor del resto de los bienes que herede, sumados al del inmueble, no supere los 400.000 euros.
Sin embargo, el cálculo del coste fiscal no siempre es tan sencillo. Así, en primer lugar, hay que tener en cuenta que, en el caso de las herencias, se tributa con arreglo a la norma fiscal correspondiente al último domicilio del difunto, mientras que en las donaciones de inmuebles, la tributación viene dada por el lugar donde éstos se encuentran. Por ejemplo, si se hereda un piso sito en Laredo de un residente vizcaíno, se aplica el Impuesto de Sucesiones de Bizkaia, mientras que si ese mismo piso se dona en vida, se tributa con arreglo al Impuesto de Donaciones de Cantabria. Por otra parte, hay que tener presente que la tributación puede variar con el paso de tiempo y, si se decide aplazar la transmisión al momento del fallecimiento por ser más barata fiscalmente, puede ocurrir que cambie la Ley y, llegado ese momento, la tributación sea peor que la de la donación en la actualidad.
Pero, como antes decía, también es conveniente valorar otras cuestiones a la hora de decidirse por una u otra forma de transmisión. Me refiero a que no es lo mismo desprenderse de la propiedad de un bien en vida, que conservarlo hasta el momento del fallecimiento. Es evidente que, en el caso de la donación, el donante pierde la propiedad del bien donado y la facultad de disponer de él desde que realiza la donación; en cambio, si decide transmitirlo por vía testamentaria, conserva su propiedad y la posibilidad de hacer con él lo que quiera mientras viva, además de que puede modificar su testamento y dejárselo a otra persona.
Esto último nos lleva a analizar ambas opciones en función de lo que conviene a cada una de las partes implicadas. No cabe duda de que, desde la perspectiva de quien transmite el bien, le aporta mayor tranquilidad la transmisión hereditaria, en la medida en que le permite cambiar de opinión; por el contrario, al adquirente suele interesarle la donación —aunque sea fiscalmente más costosa- porque le garantiza la adquisición inmediata de la propiedad y elimina la posibilidad de un cambio de voluntad.
No obstante, ambas formas de transmisión admiten fórmulas legales con las que pueden conciliarse los intereses de ambas partes. Así, en el caso de la donación, cabe el pacto de reserva de usufructo, el de reversión o el de reserva de la facultad de disposición. Por su parte, la transmisión hereditaria puede canalizarse mediante un pacto sucesorio. Por razones de espacio, su análisis se deja para otro artículo.
Documento obtenido de la revista Leioa Udal Aldizkaria y autorización del Notario de Leioa D. Rodolfo J. Soto Fernández